Hoy os traemos un artículo sobre un tema que, si bien en los primeros momentos de la pandemia causaron bastantes estragos, está bastante en auge actualmente. Os hablo de la tributación de los alquileres turísticos.
En nuestra era, gracias al incremento de las plataformas digitales (en todos los sectores) como Airbnb o Booking… han aparecido alternativas al servicio de hospedaje tradicional. Estas alternativas se adaptan a un público, o bien más joven (aunque no siempre), o bien más independiente (pues prefieren cocinar en casa o salir a comer a restaurantes y no necesitan los servicios de hostelería) o bien que por motivos económicos los hospedajes no cumplen sus expectativas.
Los alquileres turísticos son viviendas que los particulares (aunque también se puede hacer a través de una empresa) ponen a disposición como alquiler vacacional para que otras personas puedan acceder a esta alternativa.
Ahora bien, ¿existen diferencias entre el alquiler de vivienda habitual y el alquiler para uso distinto de vivienda en cuanto el IAE, IVA e IRPF? Sí, existen numerosas diferencias, pero no os preocupéis, porque vamos a verlas todas.
Clasificación del alquiler vacacional
Antes de adentrarnos en la tributación de cada impuesto, hay que distinguir entre aquellos casos en los que se ofrecen servicios complementarios al alquiler, de aquellos en los que no.
La Agencia Tributaria a través de diversas Consultas Vinculantes, ha establecido lo siguiente:
“Si los servicios que prestas son propios de la industria hotelera, los rendimientos que obtienes por el alquiler son rendimientos de actividades económicas.
Estos servicios serían, entre otros:
- Recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto.
- Limpieza periódica del inmueble y el alojamiento.
- Cambio periódico de ropa de cama y baño.
- Puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas, etc…).
- Y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.
Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera y, por tanto, realizas un alquiler turístico cuando prestas servicios como:
- Limpieza del apartamento a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
- Cambio de ropa en el apartamento a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
- Limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.”
Aclarada esta distinción, adentrémonos en la aplicación de cada impuesto.
Impuesto sobre Actividades Económicas
Siguiendo la distinción arriba indicada, si se prestan servicios propios de la industria hotelera, tendríamos que clasificar la actividad bajo el IAE 685 Alojamientos turísticos extrahoteleros.
En sentido contrario, si no se prestan estos servicios tendríamos que clasificarlo bajo el epígrafe 861.1 Alquiler de viviendas.
IVA
Bajo la misma distinción, en el caso de los alquileres turísticos en los que, además, se presten servicios de la industria hotelera, estaremos sujetos a IVA. Por lo tanto, se tendrán que presentar declaraciones trimestrales, ingresando el correspondiente IVA antes de los primeros 20 días de abril, julio y octubre, así como del 30 de enero, a través del Modelo 303.
Si nos limitásemos a alquilar la vivienda, sin prestar servicios complementarios, estaríamos exentos de IVA. En este caso no tendríamos que presentar declaraciones trimestrales, ni ingresar ningún IVA.
IRPF
En el caso de prestar los ya mencionados servicios, estos ingresos serán considerados como Rendimientos de Actividades Económicas, debiendo presentar e ingresar cada trimestre la autoliquidación del pago fraccionado del IRPF (Modelo 130).
En aquellos alquileres en los que no se presten servicios hosteleros, tributarán en la Declaración de la Renta como Rendimientos del Capital Inmobiliario. La principal diferencia con el alquiler de vivienda habitual reside en que no podemos aplicar la reducción del 60% que el art. 23.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sí se establece para los alquileres de vivienda habitual. En este caso, por tanto, no habrá que realizar declaraciones trimestrales.
Hay que aclarar que, en este artículo nos hemos ceñido a tratar la tributación de este tipo de alquileres, pero hay otros aspectos a tener en cuenta, como por ejemplo, las obligaciones que imponen algunas Comunidades Autónomas antes de poner a disposición estos alquileres.
Como en el caso de Andalucía, con la cumplimentación de una Declaración Responsable ante la Consejería de Turismo.
Por lo que lo más conveniente es contactar con una gestoría online que tenga un asesor experto en este tema. En Finutive contamos con los mejores profesionales en el área contable, fiscal, jurídica y laboral.