El pasado 27 de julio se aprobó el Anteproyecto de Ley de Creación y Crecimiento de Empresas, con el objetivo de impulsar el emprendimiento y el crecimiento del tejido empresarial en España.
Una de las medidas propuestas, y la que da título a la entrada de este artículo, es la posibilidad de crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de 1€, reduciendo el límite que actualmente se establece en 3.000 euros.
No obstante lo anterior, debemos analizar la redacción que se plantea a la nueva regulación del mínimo legal de capital social, y no quedarnos con el titular de crear una empresa con un capital de 1 euro.
El artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en el momento de la entrada en vigor de dicho Anteproyecto, quedaría como sigue:
“ Artículo 4. Capital social mínimo.
- El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda.
- El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
- Mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:
- Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros.
- En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.”
En este sentido, cabe destacar la letra b del apartado 3 de dicho artículo, pues la comentada medida de crear empresas con 1€ de capital social no limita la responsabilidad de los socios al capital aportado, sino que únicamente reduce la necesidad de contar con este capital en el momento de la constitución. Se trata, en definitiva, de agilizar el proceso de constitución para que el emprendedor pueda ir alcanzando la cifra de los 3.000 a partir de los beneficios, de los cuales deberá destinar, al menos, el 20% hasta alcanzar la referida cantidad de 3.000€.
Asimismo, se introducen en este anteproyecto reformas para facilitar la constitución de forma rápida, ágil y telemática de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), para reducir más si cabe los tiempos de constitución.
Si bien es cierto que se trata de un anteproyecto y por tanto no se encuentra en vigor, nos gustaría comentar las alternativas ya existentes en la actualidad que consideramos que, de forma práctica, alcanzaría el mismo objetivo que el pretendido por la normativa.
¿Qué alternativas o posibilidades tenemos en la actualidad para constituir sin el desembolso inical de 3.000€ de capital social?
Fundamentalmente, podemos identificar las siguientes tres alternativas, que desarrollaremos a continuación:
- Realizar la aportación de capital con bienes o mixta, hasta alcanzar el valor de 3.000 euros.
- Firmar la constitución sin acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias ante notario.
- Optar por la forma jurídica de Sociedad Limitada de Formación Sucesiva.
1. Aportación de capital no dineraria
Respecto a la primera opción planteada, nos encontramos con la posibilidad de realizar la aportación de capital inicial con bienes o derechos susceptibles de valoración económica (arts. 58 y 63 LSC). La valoración de los bienes aportados en una SL la realizan los propios socios aportantes, no siendo necesario, como en el caso de la Sociedad Anónima, un informe de un experto independiente con la valoración de los mismos.
No obstante lo anterior, debemos destacar que dicha valoración debe ser razonable, pues los socios se responsabilizan del valor dado a los bienes aportados, respondiendo solidariamente si la valoración no es ajustada por la diferencia entre el valor asignado y el valor real del bien.
Me gusta poner el siguiente ejemplo, aunque exagerado, para entenderlo mejor:
Un socio de una Sociedad Unipersonal aporta a la sociedad una silla que él mismo valora en 3.000 euros, siendo su verdadero valor de 100 euros.
En este caso, ante una valoración no ajustada a su valor real, el socio se responsabiliza solidariamente del valor atribuido al bien frente a los acreedores de la sociedad y a la sociedad en sí misma. Es decir, los acreedores sociales podrán impugnar dicha valoración y el socio deberá aportar los 2900 euros restantes.
2. No acreditación de las aportaciones dinerarias
Si bien es cierto que en las Sociedades de Responsabilidad Limitada deben tener desembolsado íntegramente el capital social en el momento de la constitución, desde el 2013 se permite firmar la constitución sin acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias ante notario (art. 62 LSC). Dicha modificación se introduce en nuestro ordenamiento por medio del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, según el cual no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
En este sentido nos encontramos con una situación similar a la anterior, si el Socio no acredita la aportación, pero la sociedad contrae deudas, el socio deberá responder ante ellas hasta el valor firmado.
Adicionalmente, debemos destacar en este punto, que el no desembolso íntegro del capital también supone incurrir en una causa de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 56.1 letra g) LSC. La consecuencia de esta nulidad (art. 57 LSC) será la de iniciar la liquidación de la sociedad, quedando obligados los socios a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.
3. Sociedad Limitada de Formación Sucesivas (SLFS)
La Sociedad Limitada de Formación Sucesiva, se trata de una forma jurídica con mismo régimen que las Sociedades de Responsabilidad limitada, con la única salvedad de que no requiere capital mínimo y que la elección de esta forma jurídica conlleva una serie de obligaciones tendentes a garantizar la protección de terceros, a destacar, entre otras, la limitación de retribución de socios y administradores o la responsabilidad solidaria de los socios en caso de liquidación.
La regulación de esta forma jurídica se contempla en el artículo 4.bis de la LSC, que establece lo siguiente:
- Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
- Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.
- La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.
- En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.
- No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.
Esta forma jurídica quedaría derogada si entra en vigor el Anteproyecto comentado en esta entrada del blog. El motivo de esta eliminación es que se alcanzaría el objetivo de dicho régimen con la modificación propuesta, pues el régimen de formación sucesiva se concibe para posibilitar la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social inferior al mínimo legal (actual) de 3.000 euros. Además, si comparamos la regulación actual con la planteada y volcada al principio de este artículo podemos ver grandes similitudes.
Por último, cabe destacar que estas opciones planteadas pueden no ser la mejor manera de comenzar con un proyecto que requiera de liquidez desde el inicio de actividad, siendo en este caso, más positivo constituir con aportaciones dinerarias.
En este sentido, debemos recordar que, pese a tratarse de una práctica habitual de las pequeñas empresas que los socios realicen pagos que corresponden a gastos de la sociedad, no deja de ser una medida extraordinaria para casos que deberían ser excepcionales. Esta práctica, contabilizada correctamente, produce una alteración del balance que perjudica la imagen financiera de la sociedad, pues estos pagos se consideran deudas a corto plazo en las que la empresa incurre para con su socio, perjudicando el fondo de maniobra y el acceso a financiación al perjudicar también otros ratios financieros que tanto entidades bancarias como inversores o acreedores tienen en cuenta.